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(c) Tercera. El sistema de foros especiales diseñado por el legislador es un sistema de tipificación legal: el grado de conexión o vinculación necesaria para atribuir CJI a los tribunales españoles no es algo que se deje a la apreciación judicial, sino que viene tipificado por el legislador y son numerus clausus (vid., por ejemplo, y en relación con el Reglamento Bruselas I bis, TJUE as. C-261/90). Lo cual implica que frente a domiciliados fuera de España, la CJI de los tribunales españoles sólo puede afirmarse en determinadas circunstancias: los tribunales españoles no son competentes para conocer de cualquier litigio que presente una vinculación razonable con España, sino sólo para conocer de aquéllos que presentan la vinculación tipificada por el legislador.

Advertencia. En el ámbito del Reglamento Bruselas I bis, el TJUE ha señalado que los foros especiales, como excepción al foro general, deben ser objeto de una interpretación estricta (por todas, y con más referencias, STJUE as. C-27/17). No cabe decir lo mismo en el caso de la LOPJ (vid. supra 4.33).

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