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(b) Conflictos negativos. La solución es más compleja. Se plantea un conflicto negativo cuando, según el Derecho español, el domicilio del demandado no está en España (sino en Portugal, por ejemplo) y según el Derecho portugués el domicilio no está en Portugal (sino en España). En estos casos, para evitar el absurdo de considerar que el demandado no tiene su domicilio en un Estado miembro –y por lo tanto, no aplicar las reglas de competencia del Reglamento–, se han propuesto dos opciones: o acudir al criterio subsidiario de la residencia habitual, o permitir la elección del actor admitiendo una suerte de «reenvío». Esta segunda opción parece la más adecuada pues «refleja» la solución que acabamos de ver para el conflicto positivo.

2. Personas jurídicas

5.9. En el caso de las personas jurídicas (en sentido lato: cualquier entidad susceptible de ser parte en un proceso), el artículo 63 del Reglamento sí que establece una determinación uniforme del domicilio. En concreto, afirma que se considerarán domiciliadas «… en el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal».

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