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Desarrollo: la concreción del domicilio de las personas físicas. La aplicación práctica del artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis implica realizar las siguientes operaciones (vid. STJUE as. C-327/10). Primero debe comprobarse si, según el Derecho español, el demandado tiene su domicilio en España; vale a estos efectos la identidad entre domicilio y residencia habitual que hace el artículo 22 ter (2) LOPJ (vid. también artículos 40-41 CC); el domicilio administrativo, que exige inscripción en el padrón municipal, no es definitivo pero puede valer como presunción iuris tantum. Si la respuesta es afirmativa, los tribunales españoles son competentes con carácter general ex artículo 4.1 Reglamento Bruselas I bis (asumiendo que el litigio cae dentro de su ámbito de aplicación material). Si no es así, debe comprobarse si el demandado tiene su domicilio en otro Estado miembro, para lo cual se aplicará el Derecho de ese Estado en cuestión; por ejemplo, para saber si el demandado tiene su domicilio en Francia el juez español aplicará el Derecho francés. Si la respuesta es afirmativa, el juez español declarará o no su CJI si se verifica alguno de los foros alternativos establecido en el Reglamento Bruselas I bis (artículos 7 y ss.); si la respuesta es negativa (i.e. el demandado no tiene su domicilio ni en Francia, ni en otro Estado miembro), el juez español deberá proceder del mismo modo en relación a los Estados parte del Convenio de Lugano; y en el caso de que tampoco esté domiciliado en esos Estados, declarará o no su competencia según lo dispuesto en la LOPJ.