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Tema 5

FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADO

SUMARIO: ssss1 ssss1 ssss1 ssss1 ssss1 ssss1 ssss1

§1. Definición y alcance del foro general

5.1. En el Derecho positivo español, tanto el Reglamento Bruselas I bis (artículo 4.1) como la LOPJ (artículo 22 ter) establecen como foro general para atribuir CJI a los tribunales españoles el hecho de que el domicilio del demandado se encuentre en España.

Texto: Artículo 4.1 Reglamento Bruselas I bis

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado»

Artículo 22 ter LOPJ

«[…] los Tribunales españoles […] resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España»

5.2. Se califica como «foro general», ya que atribuye CJI con independencia de cuál sea el objeto del proceso (obligaciones contractuales, extracontractuales, etc.), el tipo de demanda (declarativa pura, constitutiva o declarativa de condena) o la localización espacial de los hechos o derechos en disputa (i.e. tanto si el litigio es relativo a hechos o derechos localizados dentro de España como fuera, incluso territorios no sujetos a soberanía estatal). Por último, es título competencial también para los procedimientos de tipo monitorio o cambiario (vid. SAP de Guipúzcoa, de 25 de marzo de 2002), o incluso para acciones colectivas.

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