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Advertencia No debe olvidarse que esta regla tiene ciertas excepciones: fundamentalmente, las competencias exclusivas (infra ssss1), o las cláusulas de elección de foro o de sumisión a arbitraje, (infra, ssss1). Así, por ejemplo, una cláusula de sumisión a los tribunales de otro Estado puede ser invocada por el demandado para excepcionar la CJI de los tribunales españoles aunque tenga su domicilio en España.

5.3. Aunque el resultado sea el mismo, esto es, la afirmación de la CJI de los tribunales españoles cuando el demandado tiene su domicilio en España, la aplicación del Reglamento Bruselas I bis (artículo 4) o de la LOPJ (artículo 22 ter) depende de que el objeto del proceso sea subsumible o no bajo el ámbito de aplicación material de cada uno. En el caso de que resulte materialmente aplicable el Reglamento, los tribunales españoles son competentes siempre que el domicilio del demandado esté en España ex artículo 4 de ese texto, sin necesidad de mayores conexiones. Fuera del ámbito material del Reglamento Bruselas I bis, o de otros convenios o reglamentos, los tribunales españoles también son competentes siempre que el domicilio del demandado esté en España pero en este caso ex artículo 22 ter LOPJ.

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