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Desarrollo: la «doble función» del domicilio del demandado en el Reglamento Bruselas I bis. Repárese en que el domicilio del demandado en el ámbito del Reglamento Bruselas I bis cumple una doble función. Por un lado, y con las excepciones que iremos viendo en próximos capítulos, es un criterio de delimitación del texto legal aplicable: si el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro se aplicará el Reglamento, mientras que si el domicilio se halla en un tercer Estado, el Reglamento se remite a las reglas de CJI del Derecho nacional (vid. artículo 6.1). Por otro lado, es un criterio de atribución de CJI: el domicilio del demandado atribuye CJI con alcance general a los tribunales del Estado miembro en cuestión: si el demandado tiene su domicilio en España y estamos dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, la afirmación de la CJI de los tribunales españoles deriva de este texto.

5.4. Tanto el Reglamento Bruselas I bis como la LOPJ son normas que determinan la CJI, no la competencia territorial (para determinar esta última ha de acudirse a los artículos 50 y ss. LEC); y funcionan con independencia de otras cualidades del demandado (la nacionalidad de éste es irrelevante, p.ej.) y del demandante (su carácter individual/colectivo o nacional/extranjero también es irrelevante).

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