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(b) Es preciso, no obstante, que ese centro de operaciones esté bajo «dirección y control del demandado». No estamos ante una sucursal o agencia, en el sentido del artículo 7.5, cuando se trata de agentes comerciales independientes o de concesionarios de venta en la medida en que éstos son libres de organizar lo esencial de su actividad, no actúan en nombre del principal o el principal no puede prohibirles que actúen para otras empresas de la competencia (as. 14/76, as. 33/78 o as. 139/80). En el caso de los grupos de sociedades, en principio, el artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis no se puede invocar cuando el «establecimiento» sea un ente con actuación independiente y su propia personalidad jurídica. Por consiguiente, si se trata de filiales en España o, en general, de empresas con personalidad jurídica independiente, no se puede utilizar sin más el artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis frente a la empresa extranjera matriz.

Advertencia 1. Sin embargo, este principio de separabilidad entre filial y matriz puede venir corregido a partir del principio de apariencia. En la determinación de ese «control y dirección» del principal/demandado no debe atenderse tanto a la estructura que gobierna realmente sus relaciones intragrupo, cuanto a su apariencia en el tráfico, esto es, a su aspecto exterior apreciable por un observador objetivo. Por eso, cuando las filiales aparecen en el tráfico «como sucursales», el principio de apariencia exige corregir ese principio de separabilidad: la empresa matriz extranjera puede ser demandada por las actividades que realiza a través de su filial e incluso al revés cuando la matriz aparece en el tráfico como un establecimiento de la filial (vid. TJUE as. 216/86 y en relación con la aplicación de este precepto a sociedades independientes pero que tienen poder para actuar en nombre de una sociedad extranjera vid. as. C-913/19).

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