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Ejemplo. Siguiendo con el mismo ejemplo de la sociedad alemana que tiene un establecimiento en Madrid, si las actividades de este establecimiento causan un daño extracontractual en territorio portugués, la víctima podrá plantear su demanda (a) en Alemania, en virtud del foro general (artículo 4.1 Reglamento Bruselas I bis); (b) en Madrid, en virtud del foro de la sucursal (artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis, aunque el daño no se haya producido en España); (c) y, cómo vamos a ver a continuación, también ante el tribunal portugués del lugar del daño (artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis).

6.9. Por el contrario, el artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis no es un foro activo, i.e. no puede ser invocado frente a terceros en aquellos litigios en los que la empresa titular del establecimiento interviene como demandante. El artículo 7.5, a diferencia del foro general, tampoco puede utilizarse como criterio para atraer a otros co-demandados (vid. artículo 8.1).

6.10. Aunque la cuestión no es pacífica, la idea del artículo 7.5 del Reglamento Bruselas I bis como suerte de «pequeño domicilio» nos sirve para resolver el problema de concreción temporal: es necesario que el establecimiento siga operativo en el momento de presentación de la demanda. No puede invocarse ese criterio sobre la base de establecimientos ya desmantelados pese a que el litigio derive de las actividades históricas de aquéllos. Naturalmente, si el litigio tiene naturaleza contractual o extracontractual nada impide que el actor pueda acudir a los foros especiales previstos para estos casos (arts. 7.1 o 7.2) y, sobre esta base, demandar al titular de ese establecimiento.

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