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Desarrollo: el concepto de «materia contractual». Esta interpretación amplia se predica tanto de las «relaciones» subsumibles en el artículo 7.1, como de las «obligaciones» derivadas de ellas. Por ejemplo, y por lo que hace al primer aspecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que los vínculos entre una asociación o sociedad y sus socios son análogos a los de un contrato, en el sentido de que derivan de una relación voluntariamente establecida entre las partes, y ello con independencia de que las obligaciones deriven de la decisión de incorporarse como miembro a la asociación o de una decisión de sus órganos. La acción social de responsabilidad de los administradores sociales también está comprendida en el concepto de materia contractual: según el TJUE, «la actividad de un administrador crea vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes en un contrato y que, por consiguiente, procede considerar que la acción entablada por la sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias queda comprendida en el concepto de materia contractual» (as. C-47/14, analizando también los problemas de la calificación de los administradores como trabajadores). También las obligaciones derivadas de un propietario de un inmueble frente a la comunidad de vecinos deben calificarse como materia contractual a los efectos del Reglamento (as. C-25/18 o C-433/19); en cambio, en el caso de la obligación de pago de las cuotas a un colegio de abogados depende de si son obligatorias o no, esto es, son una mera contrapartida a prestaciones facilitadas por el colegio libremente consentidas por el colegiado (as. C-421/18). La obligación que deriva de un título-valor también tiene naturaleza contractual a los efectos del artículo 7.1 (as. C-419/11: «el avalista, al firmar en el anverso del pagaré con la mención por aval, aceptó voluntariamente actuar como garante de las obligaciones del emisor del pagaré», pero vid. as. C-375/13: no resulta aplicable el artículo 7.1, cuando el demandante ha adquirido un bono al portador de un intermediario financiero sin que el emisor haya asumido una obligación frente a él, cfr. C-366/13). La donación se califica como materia contractual a los efectos del artículo 7.1 del Reglamento (C-417/15). También la acción de repetición entre codeudores solidarios de un contrato de préstamo (C-249/16). El contrato, por último, puede ser tácito (vid. STJUE, C-196/15, fijando, además, algunas pautas para demostrar la existencia de un contrato tácito). E incluso, el TJUE ha concluido que el concepto de materia contractual incluye la acción de compensación de los pasajeros aéreos por retraso de un vuelo de conexión ejercitada contra un transportista aéreo encargado de efectuar dicho vuelo aunque no sea quien contrata con el pasajero afectado (as. C-274/16 y acumulados), o contra el transportista aéreo que, si bien no ha celebrado un contrato de transporte con el viajero, opera el vuelo que hubiera sido estipulado en un contrato de viaje combinado (as. C-215/18). El dato relevante es que la acción traiga causa del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, y no en la identidad de las partes (Ibid.).

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