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(d) Cuarta, el TJUE también ha afirmado que la responsabilidad extracontractual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño afirmado por la víctima y el hecho que le imputa al presunto causante (por todas, as. C-147/12 o C-572/14). Este nexo causal exige cierta conexión “espacio-temporal” entre ambos elementos.
Los casos típicos a los que se aplica el artículo 7.2 son accidentes de circulación, daños medioambientales, daños por productos defectuosos, prácticas contrarias al Derecho de la libre competencia o competencia desleal, daños a los derechos de propiedad industrial o intelectual (aunque vid. infra ssss1 sobre la relación con el artículo 24.4), daños a los derechos de la personalidad o contra la intimidad, daños a terceros por infracapitalización de una sociedad, etcétera. Incluso las acciones de reclamación de una compensación equitativa al amparo de la Directiva 2001/29 sobre derechos de autor aunque las ejerza una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor (C-572/14). Es irrelevante que el régimen de responsabilidad sea por culpa u objetiva. Se incluye también la culpa in contrahendo: daño causado con ocasión de las negociaciones encaminadas a la celebración de un contrato que finalmente no se celebra.