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1.2. Criterio de conexión: concreción del lugar del daño

6.34. El segundo problema de aplicación que plantea esta regla es la concreción del vínculo «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso». Normalmente el lugar de producción del daño es un concepto fáctico cuya concreción no plantea dificultades, salvo en dos tipos de situaciones: (a) disociación entre el lugar de origen del daño (= donde haya tenido lugar el suceso causal origen del daño) y el lugar de resultado o materialización del daño (= donde se haya producido la lesión o intromisión sobre el bien protegido) y (b) daños padecidos en varios Estados.

6.35. En los llamados delitos a distancia, esto es, cuando el lugar de origen del daño y el lugar de resultado no coinciden, vale la llamada «regla de la ubicuidad», el actor puede acudir tanto al tribunal del lugar de origen del daño como al del lugar del resultado dañoso (por todas, STJUE as. 21/76). Ya que en ambos lugares han sucedido hechos relevantes para resolver el fondo del litigio que justifican la competencia, i.e. ambos son igual de aptos para reducir los costes de instrucción procesal, la opción exclusiva en favor de uno u otro puede conducir a soluciones injustificables.

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