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(b) Segunda, el TJUE tiende a calificar la categoría «obligaciones extracontractuales» como una categoría subsidiaria frente al artículo 7.1: «el concepto materia delictual o cuasidelictual comprende toda demanda que se dirija a exigir responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual en el sentido del apartado 1…», esto es, cuando la responsabilidad no se derive o no se haya producido en el marco de una relación libremente asumida por las partes o por una parte frente a la otra (por todas, STJUE as. C-147/12, C-548/12 o C-572/14). A estos efectos, la mera afirmación del demandante sobre la base, contractual o extracontractual, de la acción no basta para subsumirla en una u otra (as. C47/14, pfo. 32 y vid. también C-366/13).
(c) Tercera, cuando la demanda se formula entre partes contratantes, es necesario atender a la causa de la pretensión (as. C-548/12 o C-59/19). Según el TJUE, y aunque resulte bastante discutible, se calificará como contractual si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo, por ejemplo, en el supuesto de una acción basada en las estipulaciones de un contrato o en nomas jurídicas aplicables en virtud de dicho contrato. En cambio, se calificará como extracontractual, cuando el demandante invoca, en su demanda, las normas sobre responsabilidad delictual o cuasidelictual, i.e. el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato (ibid.). A partir de aquí, ha concluido que debe calificarse como extracontractual, la acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual pero basada en una alegación de abuso de posición dominante contraria al Derecho de la competencia. En palabras del Tribunal, aunque las partes están unidas por un contrato, la “cuestión jurídica nuclear” es de naturaleza extracontractual.