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Ejemplo. (vid. TJUE, as. 21/76) Si una empresa francesa propietaria de una fábrica en España realiza una serie de vertidos contaminantes en las aguas del río Tajo que, al ser utilizadas para regar, causan daños a agricultores portugueses, éstos podrán demandar a la empresa francesa: bien en Francia (ex artículo 4.1), bien ante el tribunal español del lugar donde se realizaron los vertidos (ex artículo 7.2 como lugar de origen del daño), bien ante el tribunal portugués del lugar donde se manifestó el daño (ex artículo 7.2, como lugar de resultado).

Advertencia. El TJUE no ha extendido esta interpretación al artículo correspondiente del Reglamento sobre marca de la UE, sino que en este caso, la referencia al lugar donde se «hubiere cometido el hecho o intento de violación» de una marca de la UE sólo se refiere al territorio en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación y no al territorio donde la mencionada violación produce sus efectos (as. C-360/12, pero vid. as. C-172/18 cuando se vulnera el derecho de marca mediante oferta o publicidad por vía electrónica, se podrá demandar ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los consumidores y distribuidores a los que se dirija esa publicidad u oferta).

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