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ssss1. Así lo dispone el art. 64.6 de la LORDFAS 8/1998. Por su parte el Real Decreto 47/2004, de 19 de enero, por el que se establece la composición y competencias de los Consejos Superiores del ejército de Tierra, de la Armada y del ejército del Aire y de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Corresponde a cada Consejo Superior, en lo que afecte a su ejército respectivo. Así se explicita en texto reglamentario aludido en los apartados 4 i): “(…) ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal del Ejército respectivo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”; y, 9 g) “ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal de los Cuerpos Comunes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”.

SEGUNDA PARTE

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