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ssss1. La LORDGC 11/1991 también las calificaba como gubernativas.

ssss1. Aun cuando la prohibición de los Tribunales de Honor establecida por el artículo 26 de la CE no afecta a las Fuerzas Armadas, que no se encuadran en la Administración civil del Estado, parece claro que ni podían subsistir con la amplitud e indeterminación que prevenían los artículos 1025 al 1046 del Código castrense ni, en definitiva, les quedaría campo de acción, al constituir causa de responsabilidad extraordinaria observar conductas gravemente contrarias a la dignidad militar, que no constituyan delito, con arreglo al artículo 49.3 de la Ley Disciplinaria. En contra de esta opinión, vid., ROJAS CARO, J., Derecho disciplinario militar, op. cit., págs. 64 y 253 a 264, donde se defiende la subsistencia y necesidad de los Tribunales de Honor en los Ejércitos. Y, sobre el origen y justificación de los Tribunales de Honor, CALDERÓN MADRIGAL, S., “Los Tribunales de Honor en el ámbito militar: antecedentes históricos”, en Cuaderno práctico de la Escuela Militar de Estudios Jurídicos núm. 2, págs. 5 a 28; y, AA.VV., Comentarios a la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil (LO 11/1991), Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, Madrid, 2001, pág. 1012.

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