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El acierto y ambición en este punto tiene además una especial importancia a la hora de consolidar la confianza recíproca sobre la que descansa el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo, base de la cooperación judicial. No se olvide que ese nivel de protección fijado por las Directivas europeas fija el estándar mínimo exigible ad extra; esto es, a la hora de aplicar instrumentos de reconocimiento mutuo en la cooperación judicial transfronteriza, de conformidad con la doctrina del TJUE plasmada en su sentencia de 26 de febrero de 2013, en el conocido caso Melloni (TJCE 2013, 54). Y si algo ha quedado demostrado en estos años es que la confianza mutua que se basa en el respeto mutuo, la garantía de derechos procesales y valores comunes, aunque se presuma, no es confianza ciega.

Por lo demás, los avances para progresar en la consolidación de un espacio de Justicia europeo, sustentado en unos derechos y garantías mínimos comunes no se agota en la mera tarea de transposición de las normas comunitarias. Hace falta sí que esa labor legislativa que incumbe al legislador nacional se realice con corrección, lo que –como hemos visto– no siempre sucede; pero también que quienes están llamados a aplicar tales normas lo hagan correctamente, huyendo de interpretaciones restrictivas o en franca contradicción con los objetivos pretendidos y las exigencias indicadas.

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