Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн
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ssss1.“La Constitución no atribuye al Gobierno explícitamente la competencia para resolver los expedientes de indulto. López Aguilar ha entendido que debido a la irresponsabilidad del Rey y en virtud de la institución del refrendo (art. 64 CE), la competencia corresponde al Gobierno o, en su caso, a los Ministros competentes. Así también parece haberlo entendido la STCJ al afirmar que: ‘Del texto de estos preceptos, así como de los contenidos en los artículos 62 f), 64, y 97, se llega a la conclusión de que si bien la concesión de indultos, no generales, es facultad reservada al Monarca, su plasmación formal se efectúa a través de Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Justicia (expresamente lo afirma el artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1.870), cuyo control puede ejercitarse a través de la Jurisdicción Contencioso– Administrativa’. Ahora bien, a nuestro entender el artículo 64 CE relativo al refrendo de los actos del Rey no es un título de atribución de competencias materiales, sino de atribución de la competencia para refrendar. Como es conocido, que el Presidente del Gobierno o un Ministro refrende un acto no significa que éste haya sido adoptado necesariamente por quien lo refrenda (y en la Constitución encontramos diversos supuestos en este sentido, como el refrendo del nombramiento de Presidente de una Comunidad Autónoma o de los magistrados del Tribunal Constitucional, entre otros)” De Carreras Serra, F., “El indulto en nuestro Estado de Derecho”, ob. cit.