Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн
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Pero es lo cierto que, ante la parquedad de la regulación del derecho de gracia en la Constitución (su contenido, límites y forma de ejercicio), se hace necesaria una regulación completa de la institución mediante ley. Pero, por otra parte, se advierte que para el constituyente no resultaba necesario que el texto constitucional explicitase los aspectos básicos del derecho de gracia. Ni tan siquiera la atribución competencial para su ejercicio material, elemento éste que, advertida la trascendencia de la institución en nuestro Estado de Derecho –y su incidencia en algunos de los principios vertebradores de la Constitución– resulta, cuanto menos, poco adecuado que se difiera al legislador ordinario.
Como se ha indicado, existe una incidencia directa y expresa en la materia constitucional que determina la exigencia de rango igualmente constitucional para la validez jurídica del derecho de gracia. Con la simple mención del derecho de gracia –en los términos que expresa el art. 62.i)– no parece que se cumpla la totalidad de las previsiones que deberían contenerse en la Constitución respecto a éste. Una institución que altera el esquema de atribución de funciones a los tres poderes del Estado, y que excepciona los principios constitucionales, no puede ser misión del poder constituido. La excepción debe tener igual rango que la norma que se excepciona, por lo que derivar al legislador ordinario los elementos fundamentales de tal excepción (quien tiene la facultad para ejercerla, en qué circunstancias podrá ejercerse, sus límites, supuestos y el propio concepto de derecho de gracia) no se compadece con el valor constitucional que se excepciona.