Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн
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Debe señalarse que la habilitación normativa para la regulación del derecho de gracia que establece el art. 62.i) CE, se refiere, en todo caso, a “regular el ejercicio”. Y por ello, tal habilitación no puede incluir la regulación del contenido o del significado del derecho de gracia. Ni tampoco podrá pues alterar los elementos esenciales del derecho de gracia por lo que, necesariamente, habrá que acudir al concepto, contenido y significado del derecho de gracia que se deba considerar como propio de la naturaleza de la institución, el cual se somete, por jerarquía, a los preceptos constitucionales.
El contenido mínimo de la ley que debe regular el ejercicio del derecho de gracia, a la luz del art. 62 i), es, por una parte, la propia regulación de tal ejercicio y, por otra, la participación del Rey en sus trámites, con la limitación de que la acción del Rey no tenga contenido decisorio, bien expresamente, bien por aplicación del art. 64.1 CE (refrendo). Pero, es contenido que resulta necesario, además, el concepto del derecho de gracia, poder y órgano con competencia para acordarlo, límites, efectos, trámites y requisitos. De ello no se ocupa explícitamente el art. 62 i), pero es una necesidad implícita en el reconocimiento constitucional de la institución, y ha de ser la ley reguladora del derecho de gracia la que deberá suplir las carencias que se advierten del textual del art. 62.i).