Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн
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b.– Participación del Rey en la materialización del acto de concesión del indulto.
2.2. CONTENIDO MÍNIMO DE LA LEY REGULADORA DEL DERECHO DE GRACIA
El legislador ordinario asumió –vigente la Constitución– los conceptos y la naturaleza de la gracia plasmados en la Ley de 1870, pues cuando se modificó la normassss1, en 1988, mantuvo el literal de tales extremos. Pero ello no implica que el legislador ordinario no pudiera apartarse del modelo de ejercicio del derecho de gracia que se encuentra regulado en la ley de 1870. Es una regulación posible, pero no la única, y no existe en el art. 61.i) restricción alguna en cuanto a los contenidos de la ley y a la caracterización del derecho de gracia que deberá regular. Tan solo los derivados de los elementos esenciales de la gracia, ya señalados, y que el Rey debe participar en su ejercicio, pero también constreñido por el alcance de las funciones del Rey en su configuración constitucional (irresponsabilidad del Rey y refrendo de sus actos).
De esta forma, los límites de la ley que regule el derecho de gracia son los previstos en la Constitución, tanto los expresamente determinados para el derecho de gracia en el art. 62.i (la prohibición de indultos generales y la participación del Rey en su ejercicio), como los que son de aplicación al derecho de gracia como una función del Rey sometida a refrendo en el art. 64 CE (naturaleza debida de las funciones del Rey y la prohibición de establecer a favor del Rey facultades que vayan más allá de la autorización formal del indulto). Y junto a estos, el respeto a los elementos esenciales de la institución del indulto contenidos en la Ley de 1870.