Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн
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Merece especial consideración la trascendencia de la valoración que realice el Tribunal sentenciador para la concesión del Indulto. El art. 11 de la Ley de Indulto establece que:
“El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador”.
Por su parte, el art. 2.3 de la Ley al excluir al reincidente de la posibilidad de obtener el indulto, prevé que la concurrencia de razones de justicia, equidad o conveniencia pública puede permitir el Indulto, a juicio del Tribunal sentenciador:
“Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior: 3°. Los reincidentes en el mismo o en otro cualquier delito, por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarles la gracia”.
La única conclusión que puede extraerse del textual tenor de la ley de Indulto es que la apreciación de la existencia de razones de justicia, equidad o utilidad pública, para la concesión de un Indulto total, o para el Indulto de reincidentes, corresponde, de forma, exclusiva, al Tribunal sentenciador. Y tal apreciación es condictio sine quae non para la concesión del Indulto.