Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн

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Antes al contrario. La misión constitucional de juzgar y ejecutar lo que se juzga, permitiría al poder Judicial una atribución competencial sobre el derecho de gracia, no solo posible sino también correcta o adecuada. Como también lo sería, sin merma en la naturaleza de la gracia, que la excepción en la aplicación de las normas penales, en lo referente a sus efectos, fuese una facultad del poder Legislativo, pues de él emanan las normas penales y, por tanto, de él podrían emanar sus excepciones. O la coparticipación de diferentes poderes a través de sus órganos, incluso la atribución competencial a otros órganos constitucionales, puesto que la esencia de la gracia no se encuentra en el órgano que la acuerda sino en que a éste se le atribuya la capacidad de expresar la voluntad del Estado soberano para ejercer el perdón.

De esta forma, sí que resulta elemento indispensable en el ejercicio del derecho de gracia que sea el Rey quien formalmente participe en el acto de otorgamiento del indulto. Y ello es así porque la Constitución lo determina como la única exigencia expresa para su ejercicio –solo se reconoce al Rey tal función–, y también así lo establece la Ley de 1870, concretando tal participación, aunque de forma tácita, al ordenar que la concesión del indulto se haga en Real Decreto. Pero también porque era el Rey el titular histórico del derecho de gracia en el Estado absoluto y, en el Estado de Derecho, es quien ostenta la representación del Estado, que es el titular abstracto de la facultad de Indultar.

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