Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн

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Igualmente, habría que excluir de los posibles perjuicios a terceros el propio hecho de no cumplimiento de la pena, porque el cumplimiento de las penas no genera un derecho individual. No existe un derecho subjetivo a que la condena se cumpla, diferenciándose éste del derecho a que se ejecute lo juzgado (24 CE). La Ley de 1870 pretende dotar al indulto de la naturaleza de título ejecutivo, y por ello considera que su concesión es una forma de conclusión de los trámites de ejecución de lo juzgadossss1. Pero, y, por otra parte, el cumplimiento de la pena no supone, en sí mismo, ningún derecho a favor de terceros. Por tanto, su no cumplimiento, por sí mismo, tampoco puede determinar la afección a derechos de terceros nacidos por la expectativa del cumplimiento de la pena. Tienen que ser derechos preexistentes a la condena y su cumplimiento, o independientes a éste los que, de alguna forma, se vean afectados.

El cumplimiento de la pena es la consecuencia de un actuar delictivo, prevista en norma penal, donde es la sociedad –el Estado– quien ostenta el único interés para exigir el cumplimiento de la condena –la finalidad de la pena del art. 25. CE, determina que es la sociedad la que interesa la reinserción del individuo y, por tanto, el cumplimiento de la pena encierra un interés público–. Es por ello por lo que el indulto solo sería comprensible si el cumplimiento de la condena no resultase necesario a los efectos de la finalidad de la pena impuesta (la reeducación y la reinserción social), pues, caso contrario, se estaría perjudicando el interés del Estado en alcanzar la reinserción del condenado.

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