Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн

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En consecuencia, “la ley” que debe regular el ejercicio del derecho de gracia, tiene la misión constitucional de suplir las carencias que, desde la parquedad del textual del art. 62.i), se advierten respecto a cuestiones fundamentales de la institución de la gracia. Y, así, se puede concebir la regulación lege data contenida en la Ley de 1870 como complemento, expresamente asumido por el constituyente, respecto a los elementos nucleares de ésta. Un contenido que, no obstante, no es inmutable, ya que, de pretenderse tal inmutabilidad, habría sido el Constituyente quien hubiese determinado los principios esenciales de la institución. Y no fue así.

Que el constituyente acepte y admita que una ley defina el derecho de gracia, debe llevar a que ésta se conciba desde la flexibilidad que la remisión al legislador ordinario implica. La ausencia de elementos de definición constitucional supone la mutabilidad de los mismos, con excepción de los elementos expresamente determinados por el art. 62.i. de la Constitución: prohibición de indulto general y participación del Rey en su ejercicio. Los restantes elementos de la ley de 1870 son, susceptibles de modificación, aunque con la restricción que, como expondremos, operará respecto a los elementos esenciales que determinan a tal institución.

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