Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн
134 страница из 142
ssss1.“El artículo 62 de la Constitución dice que corresponde al Rey: ‘I) Ejercer el derecho de gracia…’. Únicamente por apego a la tradición y por deferencia a la Corona se sigue hablando en estos términos. El mal llamado derecho de gracia no era un derecho en el sentido técnicojurídico de la expresión ni siquiera en la monarquía absoluta. Era mucho más: una potestad derivada de la soberanía regia, de la maiestas, de la justicia ‘mayor y mejor’ del Rey. Pero ser más o más importante que un derecho no es ser un derecho. Menos aún puede serlo en la monarquía parlamentaria, en la que el Rey ejerce funciones tasadas, debidas, regladas y refrendadas, de manera que no puede oponerse a firmar un indulto que le presenta, con su refrendo, el Ministro de Justicia con el respaldo del Presidente del Gobierno, el cual, a su vez, está respaldado por la mayoría del Congreso de los Diputados, Cámara en la que reside (junto con el Senado) la representación de la soberanía popular. Esto es algo que no admite réplica en pura teoría constitucional democrática. La misma Constitución se precave frente a una mala intelección de dicho instituto añadiendo que el Rey ejerce tal derecho (=función) ‘con arreglo a la ley’; y, todavía más, marca un límite infranqueable a esta ley, la cual ‘no podrá autorizar indultos generales’” Torres del Moral, A., “¿Qué son los derechos históricos?”, Ius fugit: Revista interdisciplinar de estudios histórico-jurídicos, núm. 15, 2007-2008, págs. 59 y 60.