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II

Cabe destacar la antiquísima regulación del indulto, contenida en la Ley de 18 de junio 1870ssss1. Más de ciento cincuenta años sin alterar, en lo esencialssss1, una normativa que ha pervivido en diversos regímenes y sistemas: monarquía y república; derechas e izquierdas; democracia y dictaduras…

En dicha ley se atribuye al Consejo de Ministros la decisión de conceder un indulto, pues así se expresa su art. 30:

“La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado”.

Curiosamente es éste unos de los preceptos reformados en 1988, pues en su primigenia redacción disponía que la concesión de los indultos debía hacerse por “Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros”. Esto es, se suprimió la necesidad de motivar la decisión de indultar –lo que resulta inexplicable, como más adelante indicaré– e incluso la referencia al Consejo de Ministros.

III

Al tratar el tema del indulto siempre planea la eterna cuestión de si tal y como viene regulado desde antaño no supone una injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial. Ciertamente, el indulto es una alteración singular de la atribución competencial de los poderes efectivos del Estado, en tanto que el poder ejecutivo deja sin efecto o sustituye o enmienda una decisión del poder judicial.

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