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V

La única referencia al indulto en la Constitución se encuentra en el Titulo II, intitulado De la Corona, al indicar en su art. 62 que corresponde al Rey i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. Y la Ley a que se refiere la Constitución es la vigente de 18 de junio de 1870 cuyo art. 30 dispone que La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado. No se habla ya de Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros tal y como aparecía redactado inicialmente este artículo. Podría dudarse, entonces, si el Real Decreto pudiera ser del Presidente o ha de ser del Consejo de ministros y de si es necesaria la motivación.

En la Exposición de Motivos de la Ley de 1870 se expresó que

“para asegurar aún más, si cabe, el acierto, no será el ministro de Gracia y Justicia sino todo el Consejo, quien habrá de tomar la última resolución en un Decreto motivado, a fin de que consten siempre las razones que le movieron a ejercer la prerrogativa constitucional”.

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