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VII. Reflexiones finales. La necesaria consideración de la vinculación entre seguridad hídrica y precio del agua. Pobreza hídrica y pobreza económica

Es llegado el momento de concluir el trabajo y hacerlo mostrando claramente una consideración positiva del concepto de seguridad hídrica siempre y cuando éste vaya acompañado en su desarrollo normativo de un contenido adecuado y equilibrado, como el que en estas páginas se describe, y no se pretenda –en la práctica– apoyar en el concepto de SH cualesquiera decisiones que pretendan adoptarse en el futuro en el ámbito de la política hídrica.

Se da la feliz circunstancia en nuestro país –a diferencia de lo que sucede en la mayoría de Estados– que el concepto de seguridad hídrica se ha incorporado al ordenamiento jurídico interno con lo que las apelaciones al mismo (interesadas o políticas en el peor sentido de la palabra) tendrán más dificultades en desarrollarse y, desde luego, deberán adecuarse a lo que ese ordenamiento jurídico dispone. Como acabamos de contemplar en el apartado VI, el art. 19 de la Ley 7/2021 contiene una amplia definición del concepto (“seguridad hídrica para las personas, para la protección de la biodiversidad y para las actividades socioeconómicas, de acuerdo con la jerarquía de usos, reduciendo la exposición y vulnerabilidad al cambio climático e incrementando la resiliencia”, con el resalte tipográfico propio) pero no ampara cualquier decisión pues su inserción en un precepto cuya rúbrica menciona el cambio climático (“consideración del cambio climático en la planificación y gestión del agua”) está mostrando claramente el origen de la novedad normativa y la dirección en que debe desarrollarse.

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