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Esto enlaza directamente con distintas consideraciones sobre el concepto de SH que he realizado en el apartado II y su posible compatibilidad con ellas. Y sobre eso se puede concluir que la definición informal de la Ley 7/2021 conecta claramente y sin forzar las cosas con las conclusiones allí alcanzadas. Y ello sin que sea significativa la omisión de las menciones a la paz o a la estabilidad política, pues el art. 19 aparece en una Ley de un Estado social y democrático de Derecho con unos valores (cfr. art. 1 CE) que enlazan perfectamente con esas referencias, lo que hace ociosas o prescindibles sin desdoro alguno, cualesquiera consideraciones en ese sentido.

En todo caso los impactos sobre la planificación y la gestión hídrica derivados del art. 19 de la Ley 7/2021 no se van a producir inmediatamente. Obsérvese que el apartado 2 del art. 19 ordena que la planificación y la gestión hidrológica deben adaptarse “a las directrices y medidas que se desarrollen en la Estrategia del Agua para la Transición Ecológica” que el Consejo de Ministros deberá aprobar mediante Acuerdo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley (o sea, con un lapso temporal que llega hasta finales de mayo de 2022). Es decir, los efectos sobre la planificación se dilatan hasta que aparezca esta Estrategiassss1, conforme a la cual, se supone, habrán de adaptarsessss1 los planes existentesssss1. Eso nos sitúa de lleno ante el cuarto ciclo de planificación hidrológica (2027-2032, con ese lapso temporal previsiblemente) y no ante el tercero que debería aprobarse en algún momento de 2022ssss1.

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