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En segundo lugar creo que el art. 19.1 de la Ley 7/2021 representa un complemento del TRLA en cuanto a los objetivos de la planificación hidrológica allí regulados ya que en este art. 19.1 se establece como finalidad de la planificación la consecución de la “seguridad hídrica para las personas, para la protección de la biodiversidad y para las actividades socioeconómicas, de acuerdo con la jerarquía de usos, reduciendo la exposición y vulnerabilidad al cambio climático e incrementando la resiliencia” (el resalte tipográfico es mío), texto que no se encuentra en el TRLA (cfr. art. 40.1).

Y me parece evidente que esta frase representa no una sustitución parcial, pero sí una matización o complemento a los “objetivos” de la planificación hidrológica presentes en el art. 40.1 TRLAssss1. No voy a abrir aquí un trabajo específico de interpretación jurídica acerca del sentido de la novedad terminológica y su afección –y en qué sentido esa afección– a lo indicado en el art. 40.1 TRLA, pero la misma existe y no consiste solo en la sustitución del objetivo de cubrir las “demandas de agua” por la mención a la SHssss1. Defender lo contrario equivaldría, entre otras cosas, a decir que el art. 19.1 de la Ley 7/2021 es inane, y aunque creo que nunca hay que olvidar las “peculiaridades” de lo que significa legislar sobre cambio climático –tal y como se legisla en una Ley como la 7/2021 con múltiples mandatos, sí, pero sin capítulo de infracciones y sanciones para reaccionar contra sus incumplimientosssss1– la llegada del concepto de SH y la explicitación de un cierto contenido de la misma no creo que sea irrelevantessss1, singularmente en lo que se refiere a la mención a la “biodiversidad”. Aun cuando haya que esperar todavía bastante tiempo para observar los efectos (jurídicos) de esta llegada (por lo que se va a decir inmediatamente, dentro de un par de párrafos).

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