Читать книгу Organización y llevanza del Registro Contable de Valores: responsabilidad de la sociedad de sistemas y entidades participantes онлайн

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ssss1. La Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los Servicios de Inversión en el ámbito de los Valores negociables (Directiva MIFID I), distingue entre mercados regulados y no regulados, que, al transponerse internamente a nuestra legislación, lo recogió la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de Reforma de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores expresándolo, de modo muy esquemático, en la Exposición de Motivos: ”En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de una clasificación de los mercados que distingue entre regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición por un reconocimiento expreso de Estado miembro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de organización, funcionamiento, admisión de instrumentos financieros a negociación, publicidad y transparencia que determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos que se prevén en el acervo comunitario”. En este aspecto la LMV pareció no marcar una tendencia clara, pues hablaba tanto de mercados regulados y no regulados en la Exposición de Motivos, como de mercados oficiales (arts. 31 y ss. LMV), en contraposición a los simplemente organizados (art. 34.4 LMV). En el Preámbulo de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aclararía la cuestión al decir en el Apartado III: “En cuanto a los mercados regulados españoles, se ha considerado conveniente mantener el término ‘mercados secundarios oficiales de valores’ acuñado por la actual Ley del Mercado de Valores, al hallarse perfectamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico”. Al margen de la tendencia contenida en la LMV y la incidencia de la desregulación, los Estados procuran el control y supervisión de los mercados, mediante la creación de administraciones especializadas en este ámbito de actuación, y a estos fines responde la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que se configura como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia (art. 14 LMV), perteneciendo, por tanto, a las llamadas administraciones institucionales (ver BELANDO GARÍN, Beatriz: La protección pública del inversor en el Mercado de Valores pág. 123, citada ya), con facultades de organización, supervisión e inspección, siendo sus fines la protección del inversor y el correcto funcionamiento del mercado, según el art. 13 LMV. En función de la intensidad con la que se ejerza la regulación de los mercados habrá más o menos control público o más autorregulación. También NIETO CAROL, Ubaldo: Las Bolsas de Valores, RDBB, n.° 75, julio-septiembre 1999, pág. 66, quien considera mercados regulados los que reúnen los requisitos que cita la Exposición de Motivos que transcribe, señalando que la LMV, tras la Ley 37/1998 de reforma del Mercado de Valores, sigue distinguiendo entre mercados secundarios ”oficiales y no oficiales”, como puede verse en el artículo 31, afirmando que el concepto es coincidente con el de la Directiva 93/22/CEE de Mercado regulado. GARCÍA PITA Y LASTRES, José Luis: Configuración jurídica de la Bolsa de Valores y de la Cotización Oficial, en AA.VV. “Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 1995, tomo II, pág. 1485, quien señala las diferencias entre “bolsa oficial y no oficial”, y apunta que la oficialidad ha de predicarse más de la cotización que de la bolsa en sí misma; SÁNCHEZ ANDRÉS, Aníbal: “La reforma del Mercado de Valores español: algunas claves orientadoras”, en RDBB, n.° 37, 1990, pág. 14, sobre la contraposición mercado oficial y simplemente organizado; GALÁN LÓPEZ, Carmen: Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. La Sociedad de Bolsas. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, en “Derecho del Mercado Financiero” (Alonso Ureba y Martínez-Simancas, directores), Madrid 1992, pág. 513, expone que se abandona el carácter oficialista de la Bolsa del Estado frente a la Bolsa Privada, autorregulada, aunque sometida al control de la CNMV; en identidad de planteamiento NIETO CAROL, Ubaldo: Las Bolsas de Valores (ya citado aquí mismo) pág. 75. También TAPIA HERMIDA, Alberto Javier: Derecho del Mercado de Valores. J.M. Bosch Ed. Barcelona, 2000. Pág. 18., quien, hablando de cómo se desempeña ese control público de los sectores que conforman el Mercado Financiero, entre ellos el de Valores, dice que: ”se desarrollan a través de cuatro fases: 1) Tipificación de las actividades de intermediación de cada uno de los tres Mercados financieros señalados. … 2) Reserva del desarrollo habitual de aquellas actividades a favor de los intermediarios específicamente autorizados para actuar en cada uno de los tres Mercados Financieros. … 3) Exigencia a los intermediarios de determinadas condiciones iniciales de acceso a las actividades de intermediación específicas de cada Mercado. … 4) Exigencia a los intermediarios de determinadas condiciones sucesivas de ejercicio de aquellas actividades”. Consecuente con las fases que señala, añade que ”el cumplimiento de estas pautas de regulación requiere un intenso control público de las actividades de intermediación financiera”. El BANCO CENTRAL EUROPEO, Libro Azul, Frankfurt, junio 2001, pág. 25, en su capítulo dedicado a España, sin desconocer la realidad de la legislación española, se refiere a los mercados secundarios oficiales con la denominación de la Directiva, es decir, como mercados regulados. También habla de la regulación de los mercados y su significación HIERRO ANIBARRO, Santiago: El nuevo mercado de valores tecnológicos, Ed. Civitas, Madrid 2001, pág. 43, señalando que la Directiva de Servicios de Inversión acogió un concepto, el de mercado regulado, que no figuraba en los borradores previos. La Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril de 2004, entiende por Mercado regulado: “sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir –dentro del sistema y según sus normas no discrecionales– los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III”. Sobre la regulación de los Mercados de Valores puede verse la obra de BELANDO GARÍN, Beatriz: La protección pública del inversor en el Mercado de Valores, Ed. Civitas Madrid 2004, tesis doctoral de la misma, agradeciendo las facilidades para consultar el original. En la página 93, entiende que la desregulación ha de responder a unos fundamentos básicos: “a) debe estar justificada en razón de la protección de los inversores y la eficiencia del mercado; b) debe ser eficaz; y c) debe garantizar un mínimo de autonomía a las empresas que operan en el mercado”. Y, en coherencia con lo anterior, expone: ”La desregulación aparejada a la liberalización, no ha supuesto la sustitución de toda reglamentación pública por normativa de carácter privado, sino la elaboración de las normas necesarias bajo parámetros de eficacia”.

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