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Desde un punto de vista tributario, son dos los impuestos que tienen alcance sobre el alojamiento turístico que se brinda en el hogar compartido.

Por una parte, el IRPF, dado que las rentas derivadas del alojamiento turístico quedan sujetas a este impuesto y dependiendo de quién sea el titular del hogar compartido recibirá uno u otro tratamiento. Así, si el que percibe la renta es el propietario de la vivienda habilitada como hogar compartido, en ese caso la renta tendrá la consideración de rendimiento de capital inmobiliario y se le aplicarán las reglas establecidas para dicha renta, con la excepción de la reducción del 60% del rendimiento neto. En cambio, si el que percibe la renta es una persona autorizada por el propietario de la vivienda, en este caso la renta adquiere la consideración de rendimiento de capital mobiliario y se le aplicarán las reglas establecidas para este tipo de rendimiento.

Por otra parte, está el IEET, ya que las estancias de corta duración en el hogar compartido constituyen objeto de gravamen del IEET, siendo el propietario de la vivienda, como titular del hogar compartido, el sustituto del contribuyente, de manera que será él quien deba autoliquidar el IEET. Si el titular de la habilitación fuese la persona autorizada y no el propietario, en este caso sobre la persona autorizada recaería la condición de sustituto del contribuyente y por tanto tendría la obligación de cobrar la cuota correspondiente del IEET a los turistas que realicen la estancia en su hogar y posteriormente ingresarlo a la Administración tributaria.

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