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En el primer caso, podemos decir que la operación de cesión de derecho de uso no tiene connotaciones tributarias en el IVA. Si bien la cesión de uso y disfrute de bienes tiene la consideración de prestación de servicios en el IVA y como tal está gravada (art. 11. Dos.3 LIVA), el art. 20.23.º de esta misma norma establece la exención para los arrendamientos y constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute que tengan por objeto bienes destinados exclusivamente a vivienda. De manera que la cesión de derecho de uso al socio cooperativista es una operación sujeta pero exenta del IVAssss1.
Al tratarse de una operación exenta del IVA, por remisión del art. 4 de la LIVA, la cesión de derecho de uso estará sujeta al ITP, pues este impuesto, como hemos visto precedentemente, tiene alcance sobre las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, constitución de derechos reales (art. 7 LITPAJD). En consecuencia, el socio cooperativista que suscriba el contrato de cesión del derecho de uso, en su condición de cesionario, pagará el ITP al tipo que haya establecido la Comunidad Autónoma donde se encuentre la vivienda y si la Comunidad no lo hubiese aprobado el tipo aplicable será del 6% (art. 11 LITPAJD).