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En los delitos llamados semipúblicos, depende del delito. Por ejemplo: En el caso de los delitos de agresiones o abusos sexuales, el perdón del ofendido no extingue la responsabilidad penal (cfr. 191.2 CP), pero en el caso de descubrimiento y revelación de secretos, el perdón del ofendido extingue la acción penal (cfr. art. 201.3 CP).

La renuncia de la acción civil o la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante, pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Significa esto que cuando en una causa existan varios perjudicados, si uno de ellos renuncia, a éste se le tendrá por renunciado; no obstante, respecto de los otros, la causa podrá seguir mientras alguno sostenga acusación.

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4.1.3. La extinción de la acción penal

La acción penal se extingue por las causas de extinción de la responsabilidad criminal, que están recogidas en el art. 130 del Código Penal, que ha sido modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. distinguiéndose las causas de extinción de la responsabilidad criminal genéricas (art. 130.1 del Código Penal), de las causas de extinción específicas de las personas jurídicas (art. 130.2 del Código Penal).

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