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Por su parte, el art. 103 de la LECrim establece que no podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros”. En este caso, quienes se encuentran dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el precepto, y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas, carecen de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. Como se indica en la STS de 4 de junio de 2020 (JUR 2020, 190871), la acción penal ha de tenerse en estos supuestos por inexistente.
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4.1.2. Renuncia de la acción penal
La acción penal es irrenunciable, de manera que la acción penal por delito que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida (cfr. art. 106 LECrim). Es decir, cuando el órgano judicial pueda iniciar un procedimiento (son los delitos públicos), aunque el perjudicado renuncie a ejercitar la acción penal, ésta no se extingue, ya que el Ministerio Fiscal puede seguir ejerciendo la acusación pública. No obstante, en aquellos delitos que sólo puedan ser perseguidos a instancia de parte, la renuncia del agraviado extingue la acción penal y la civil.