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Por último, en los delitos privados, es necesaria la querella del agraviado (o denuncia en el caso contemplado en el art. 215 del Código Penal de ofensas contra funcionarios públicos, autoridades o agentes sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, si bien, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, estos delitos pasaron a ser perseguibles de oficio). En estos casos, el ejercicio de la acción penal puede realizarse por el Ministerio Fiscal, siendo que en los demás casos es necesaria la intervención del acusador privado sosteniendo la acción penal.

El ejercicio de la acción penal está sujeta a los límites establecidos en los arts. 102 y 103 de la LECrim. El art. 102 de la LECrim establece que no podrán ejercitar la acción penal: 1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3.º El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal”.

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