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Fuera de estos supuestos, debe ponerse en relación el ámbito del decreto con el de la diligencia de ordenación, siendo que ésta es la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que tiene por objeto dar a los autos el curso que corresponde; en consecuencia, el decreto debe entenderse que debe dictarse cuando la decisión tiene un contenido que excede del de mero impulso procesal.

Los decretos se sujetan al régimen de recursos establecido en los arts. 238 bis y 238 ter de la LECrim, siendo recurribles en reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida o en revisión ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en que haya recaído el decreto que se impugna.

La STC 151/2020, de 22 de octubre (RTC 2020, 151) declaró inconstitucional y nulo el último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en cuanto que excluía la posibilidad de revisión judicial de los decretos dictados en reposición por los letrados de la administración de justicia, precisando que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición es el directo de revisión.

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