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TERCERO. Conforme a los anteriores antecedentes, es indudable que el hecho delictivo objeto de este proceso debe seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, conforme dispone el art. 760 de la LECrim, puesto que en ningún caso puede hablarse de homicidio intentado, ya que no se reúne ninguno de los elementos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la tentativa en el delito contra la vida.

Así, la jurisprudencia, en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2005, 7 de marzo de 2006 y 29 de enero de 2009, entre otras, viene concediendo singular relevancia para apreciar el animus necandi a la región del cuerpo elegida para agredir, circunstancias del hecho así como relaciones personales entre agresor y agredido.

En este caso, resulta palmario que mi representado y el perjudicado no se conocían, enzarzándose en una reyerta de forma mutuamente aceptada, donde ambos esgrimieron armas blancas tal como reconocen en sus declaraciones. De las regiones del cuerpo donde mi representado dirigió los golpes, brazos y piernas, y de dichas circunstancias se infiere claramente que estamos ante un posible delito de lesiones, por lo que debe acomodarse el proceso a los trámites del abreviado, tal como hemos solicitado.

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