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En la práctica, es incontrovertida la admisibilidad del recurso de reforma contra las providencias, a salvo de las exceptuadas y las de mera ordenación procesal, en atención a que el derecho al recurso tiene naturaleza fundamental y a que, pese a la mens legis de los arts. 216 y 787 que sólo mencionan los autos, lo cierto es que el art. 141 de la LECrim incluye entre los autos los que resuelvan «recursos contra providencias», de donde se infiere que estas resoluciones son recurribles.

En materia de recursos, tiene especial relevancia la reforma operada por Ley 41/2015, que ha generalizado la doble instancia penal. La inexistencia de una doble instancia generalizada en materia penal, en relación a las Sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional, había generado problemas aplicativos por no satisfacer el derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior–. Esta ausencia de regulación se vino compensando en la práctica con una mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, lo que, desde luego, no constituye una doble instancia. La Ley 41/2015 introduce un artículo 846 ter con la finalidad de superar la insatisfactoria situación actual, si bien no aborda en profundidad la reforma del recurso de casación que ha de resultar de la apelabilidad de todas las sentencias.

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