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En relación a la naturaleza del recurso de anulación, existen dos posturas doctrinales bien definidas: a) la que estima que es exclusivamente un juicio rescindente, que ha de provocar la anulación de la sentencia y la remisión de los autos al órgano que dictó la resolución recurrida para la celebración de nuevo juicio y que dicte nueva sentencia; y b) la que estima que, tras efectuar el juicio rescindente, el propio órgano que conoce del recurso de anulación es el que debe efectuar el juicio rescisorio y conocer con plenitud del proceso y la sentencia, como si se tratase enteramente de un recurso de apelación.
La interpretación jurisprudencial actual se decanta decididamente por la primera de las posturas doctrinales, tal como se constata del contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2000 que indica que el recurso tiene naturaleza rescindente y que su contenido se limita a controlar si el órgano sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, declarándose en ese caso la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el órgano competente [punto 2 del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de fecha 25 de febrero de 2000, seguido en Sentencias 12 mayo 2000, 18 septiembre 2000 y 19 de julio de 2002, entre otras].