Читать книгу El delito fiscal en el Código Penal español онлайн
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Con acierto se pronuncia QUERALT JIMÉNEZ cuando reza que ni la anterior regulación del delito fiscal ni la actual “se contentan con la elusión tributaria; requieren un plus esencial: la elusión ha de ser producto de una defraudación”ssss1. Y esta defraudación tiene lugar cuando los datos de los negocios o actividades que generan hechos imponibles son falsos e incluso inexistentes. No obstante, será Hacienda quien conoce la existencia de la operación y el volumen económico, debiendo ser ella misma quien deba verificar si las operaciones que se declaran son realmente las que se han realizado.
Será en ese momento al que nos referimos, tras la comprobación de Hacienda de las operaciones llevadas a cabo, cuando en el caso de que no coincidan con la información o documentación que obre en poder de Hacienda, pueda girarse por parte de ésta un acta complementaria por la diferencia, junto con los respectivos intereses generados. Ahora bien, téngase en cuenta que lo que en puridad determina la apreciación de un delito es la elusión defraudatoria, el ánimo de defraudar, y no tanto la cantidad defraudada. En este sentido, y en palabras de QUERALT JIMÉNEZ, “no defrauda, en fin, quien pretende optimizar al máximo los recursos legales, incluso torcidamente, pero con la suficiente habilidad para que sus números, aun mal colocados, respondan a la realidad. Si es así, no hay delito. Y, con todo, quien así se comporta, en el expediente administrativo lleva la penitenciaria. De sobras”ssss1.