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II.4.3. LA POSIBILIDAD DEL DOLO EVENTUAL

Podemos definir el dolo como el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, cuando el sujeto activo del delito actúa “a sabiendas” de su injusticia o ilegalidad, de manera que concurren los elementos intelectivo y volitivo en el sujeto activo. Dentro del dolo existe una variante, el dolo eventual, el cual no aparece tipificado explícitamente en el CP. En esta forma más benévola de tratamiento penal pero igualmente merecedora de reproche penal –si la comparamos con el dolo directo–, el sujeto activo actúa con conocimiento del daño que puede generar al bien jurídico protegido pero, aun así, acepta el posible resultado. Podría afirmarse que comprende un estado comprendido entre el dolo directo y la imprudencia grave.

La STS 2115/2002, de 3 de enero, entre otras, se expresó en los siguientes términos: “El delito contra la Hacienda Pública que se comete eludiendo el pago de tributos tiene una estructura evidentemente dolosa (…). Pero no hay base alguna en la descripción legal del delito para sostener la exigencia de un especial ánimo de perjudicar a la Hacienda Pública que normalmente será ilusorio, pues cuesta mucho imaginar un delito fiscal, por elevada que se la cantidad defraudada, que pueda causar un perjuicio real o sensible a la Hacienda Pública. El dolo preciso para que el delito fiscal quede integrado no es distinto del que cabe predicar de cualquier otro de la misma estructura: es el que existe cuando el sujeto sabe lo que hace y hace lo que quiere”.

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