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II.4.2. EL DOLO SIN LLEGAR AL LÍMITE DEL INJUSTO

Señala la STS n.° 737/2006, de 20 de junio, que “de acuerdo con el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo, para que se produzca la conducta tipificada en el artículo 305 del Código Penal, no basta el mero impago de las cuotas, en cuanto el delito de defraudación tributaria (STS 28/6/1991, 20/11/1991, 31 de mayo 1993) requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podría constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes”.

En sentido contrario al expuesto en la sentencia referida, si el obligado hubiera declarado correctamente pero hubiera dejado de ingresar más de 120.000 euros, no se habrá cometido este delito, sino que estaremos en presencia de la recaudación en vía ejecutiva tal y, como preceptúa el artículo 161.1.b) de la LGT, el periodo ejecutivo se inicia “En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación”.

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