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También en cuanto al elemento subjetivo y su relación con el bien jurídico protegido, la STS 2115/2002 de 3 de enero de 2003, puso de manifiesto que no es exigible la concurrencia de un ánimo específico de perjudicar a la Hacienda Pública, como algo distinto del dolo, pues cuesta mucho imaginar que un delito fiscal, por elevada que sea la cuantía defraudada, pueda causar un perjuicio real y sensible a la Hacienda Pública. En otras palabras, hay que fijar un umbral objetivo mínimo (120.000 euros) para que el dolo cause perjuicio a la Hacienda Pública, aunque ésta no se vea resentida tanto como para quien pueda “quebrar”ssss1.

Por otra parte, la STS 717/2016, de 27 de septiembre, añade que la responsabilidad penal puede darse tanto por ocultación como por gastos deducibles inexistentes. Así, siendo reiterativa en el concepto de defraudación tributaria, señala que “(…) el tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración solo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante (…). La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes.

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