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La disolución de las parejas

Antes de entrar a analizar las consecuencias de carácter fiscal que pueden surgir ante la ruptura de una pareja, procede dedicar un primer apartado a delimitar los principales aspectos de los diferentes supuestos que las pueden generar, empezando por distinguir los matrimonios y las parejas de hechossss1. Y es que, como ha dejado claro el Tribunal Constitucional (TC) en sentencias como la 180/2001, de 17 septiembre de 2001, la institución del matrimonio y la de las parejas de hecho responden a realidades jurídicas diferentes, por lo que, en tanto que no pueden equipararse, nada impide que tengan un tratamiento jurídico diferenciado y, en consecuencia, una diversa atribución de derechos y obligaciones (sin que ello infrinja de por sí el derecho fundamental de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución –CE–)ssss1.

Así, por lo que respecta a los matrimonios, debe destacarse que, de conformidad con el art. 149.1.8.ª de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, precisando que, entre otras, esta abarcará “en todo caso” las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio. No obstante, como añade, esta atribución competencial al Estado se realiza sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas (CCAA) puedan conservar, modificar y desarrollar sus derechos civiles forales o especiales “allí donde existan” (es decir, el Derecho que históricamente ha sido y sigue siendo propio de su territorio y que es competencia de su poder legislativo)ssss1, ya que, como consta en su Disposición adicional (DA) tercera, la CE ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales (aunque deberán actualizarse en el marco constitucional y de los respectivos Estatutos de Autonomía)ssss1.

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