Читать книгу La fiscalidad ante las rupturas de pareja онлайн
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Así, consideró que “la norma excluyente cuya constitucionalidad está aquí en cuestión muestra –tal como ya se ha adelantado– una finalidad protectora de la familia, pero la diferenciación que introduce entre el miembro supérstite de la pareja matrimonial y el que lo sea de una unión de hecho no solo carece de un fin aceptable desde la perspectiva jurídico-constitucional que aquí importa, sino que entra en contradicción, además, con fines o mandatos presentes en la propia norma fundamental” (como el art. 47 de la CE, al reconocer que “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”). Y es que, como añadió, la reiterada doctrina del TC acerca del triple examen al que deben someterse las diferencias de trato para resultar conformes con el principio de igualdad también deben operar en casos como el planteado, en el sentido de que “las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y, deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas”.