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ssss1.La competencia de los tribunales españoles viene atribuida ex artículo 22 sexies LOPJ al indicar “Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal”.

ssss1.ORTELLS RAMOS, M. en “Medidas cautelares (artículo 31 RB)”, en Vegas Torre, J., Senés Montilla, C. (Coords.), Derecho Procesal Civil Europeo. Vol. I. Competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en la Unión Europea, editorial Aranzadi, Pamplona, 2011.

ssss1.GARBERÍ LLOBREGAT, J. en “Medidas cautelares (artículo 31 RB)”, en Vegas Torre, J., Senés Montilla, C. (Coords.), op. cit.

ssss1.PÉREZ DAUDÍ, V. “Las medidas cautelares en los procesos internacionales”, Práctica de Tribunales, N.° 133, julio-agosto 2018, Editorial Wolters Kluwer.

ssss1.“Sin embargo, la misma doctrina entiende posible una interpretación diferente que permita conciliar sin mayores problemas ambos preceptos, en efecto, cuando el art. 722 II emplea la expresión ‘con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación’, lo que hace es exigir, simple y llanamente, que, en caso de que tales normas existan, la actividad de los órganos jurisdiccionales se ajuste a lo previsto en ellas; pero no está exigiendo, a que la disociación sea admisible, que la prevea un Tratado, en tal caso sería una norma absolutamente superflua: aun si nada dijera la LEC o incluso aunque dijera lo contrario, la supremacía del derecho convencional sobre el interno obligaría a entender posible la adopción de medidas cautelares en tales casos. De este modo cobra sentido la formulación de los dos requisitos que se establecen en el art. 722. II LEC/200: Que el proceso en el extranjero esté ya pendiente; y que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles”.

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