Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil онлайн

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ssss1.En este sentido la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en su Auto núm. 45/2005 de 15 marzo. (JUR 2005, 107963) sobre la declinatoria dispuso que: “En concordancia con dichos preceptos, el órgano competente para conocer de unas medidas cautelares, instadas junto con la demanda principal, es aquel ante el que se formula la demanda, y es ante el mismo y en el plazo de 10 días, desde el emplazamiento, que procede formular la declinatoria. Tal cuestión de competencia, aún en caso de ser admitida a trámite, lo que, al parecer, no concurre en el supuesto de autos, no obsta, frente a lo alegado por el recurrente, la adopción de las medidas cautelares solicitadas, cuando pueda devenir perjuicio irreparable para el actor, salvo que se preste caución por el demandado. En el presente caso, estimado el peligro por la mora procesal para el actor, nada ha opuesto a ello el demandado-recurrente, quien tampoco ha ofrecido caución para la suspensión de las medidas”.

ssss1.Lo dice claramente la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en su Auto núm. 114/2004 de 5 julio. (JUR 2004, 224474): “UNICO: La única cuestión sometida a debate en esta alzada es la de si procedía imponer a la solicitante de las medidas cautelares que nos ocupan las de instancia. Sobre el particular cabe decir, de entrada, que se comparte plenamente el criterio que, sobre el fondo de la cuestión ventilada, viene a sentarse en la resolución impugnada, en el sentido de concluir que dichas medidas, una vez dictada sentencia en la instancia y preparado ya el recurso de apelación, debieron promoverse ante esta Audiencia. Sentado lo anterior, y con relación a si concurrían dudas de derecho para decidir la cuestión planteada cabe apuntar que, más allá de lo que, minoritariamente, haya podido defenderse en el plano doctrinal –según reseña recogida en el Auto de instancia– lo cierto es que la dicción de los preceptos legales que regulan esta materia es lo suficientemente clara como para sostener lo resuelto en la instancia. En efecto, de lo dispuesto en el art. 723.2 LEC, en relación con lo previsto en los arts. 457 y 462 de dicho texto legal, sólo cabe inferir esa pérdida de competencia funcional del juzgado de instancia. Ahora bien, sin perjuicio de ello, es criterio de esta Sala que no cabe imponer a la actora de un procedimiento las costas de una tramitación procesal que, de oficio, debió ser inadmitida ab initio (control de oficio que, en este caso, derivaría de lo dispuesto en los artículos citados, en relación con lo establecido en los arts. 61 y 62 LEC). No procede, por ello, acordar la imposición de costas interesada por el recurrente, si bien, por iguales motivos, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada pese a la desestimación del recurso interpuesto”.

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