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ssss1.RAMOS MÉNDEZ, F., “Las medidas cautelares en el proceso civil”, en GOMEZ COLÓMER, J.L., (Coord.), La aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 395.

ssss1.ORTIZ PRADILLO, J.C., La tutela cautelar en el proceso civil…, op.cit., p 71 y 72.

ssss1.Vid. ORTIZ PRADIL.LO, J.C., Las medidas cautelares en los procesos mercantiles, Iustel, Madrid, 2006, p 110 en relación con lo dictado por Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en su Auto de 25 marzo 2003. (AC 2003, 508).

ssss1.El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid en el Auto de 14 junio 2013. AC 2013, 1506 sintetiza el concepto de urgencia recogido en diversos autos de las Audiencias provinciales: “En cuanto a la urgencia, el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.°, de 13 de junio de 2002 (JUR 2002, 251385) entiende que se produce cuando existe un “quantum” de peligro superior del que ya de por si fuese suficiente para la adopción de una cautela, esto es, el que viene a configurar el presupuesto del periculum in mora. Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3.°, de 9 de julio de 2001 (JUR 2001, 268680), señala que “… en definitiva, si la urgencia viene motivada por la necesidad imperiosa de proteger determinados derechos, en aquellos supuestos en los que de no procederse a su inmediato amparo se podría producir una insatisfacción definitiva, aunque luego se otorgara la tutela judicial en la sentencia, la misma no es predicable respecto a la supuesta disolución de una sociedad viva al formular la petición con base en la simple sospecha de que se constituyó exclusivamente para la promoción del edificio, que aconseje adoptar la medida inaudita parte…’”.

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