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En conclusión, “…no es preciso que el demandante justifique de forma irrebatible su derecho. Basta con que aporte pruebas y argumentos que permitan afirmar que su pretensión no es infundada, en el sentido de que la misma está avalada, aun cuando sea indiciariamente, por los argumentos y pruebas aportados”ssss1.

III. VEROSIMILITUD Y PROBABILIDAD CUALIFICADA: LA PROBABILIDAD RAZONABLE

El ya referido ATS de 16 de mayo de 2018 parte entonces de considerar que “…aún cuando la apreciación no debe equipararse a un prejuicio del asunto, como explícitamente señala el art. 728.2, sí es preciso que tenga la entidad de un juicio de probabilidad cualificada (…)” y esto es igualmente desarrollado por el Auto de 26 de mayo de 2020ssss1, cuando afirma que “…el solicitante de las medidas ha de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”. En el ya referido Auto del TS de 16 de mayo de 2008 se expone más claramente cuál es el contenido de ese juicio de probabilidad: “… aún cuando la apreciación no debe equipararse a un prejuicio del asunto, como explícitamente señala el art. 728.2, sí es preciso que tenga la entidad de un juicio de probabilidad cualificada (…)”. El juicio de verosimilitud supone por ello un juicio de probabilidad cualificada.

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